REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000741
SENT. INT. No. 970-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JEAN CARLOS ULACIO CEBALLOS Y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, T.S.U en Instrumentación y T.S.U. en Preescolar, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16846957 y V-18218999, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA MARIA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120830.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años y diez (10) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JEAN CARLOS ULACIO CEBALLOS Y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, T.S.U en Instrumentación y T.S.U. en Preescolar, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16846957 y V-18218999, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de de las niñas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La guarda y custodia de nuestras menores hijas le corresponderá a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ BRACHO y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JEAN CARLOS ULACIO CEBALLOS, se obliga a entregar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ BRACHO por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas menores, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, en quien la administrará para las menores; o de igual manera se les entregará dicha suma en alimentos y enseres, demostrando la cantidad a cubrir, donde deberá ser recibida dejando constancia de su aceptación, igualmente se compromete a costear en forma compartida los gastos por concepto de vestimenta, asistencia médica, educación, juguetes, recreación. Para la época de navidad y año nuevo, le será entregada la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) para los gastos de esta ocasión. CUARTO: Asimismo, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido celebrar el siguiente régimen de visita: Que las menores pasarán un fin de semana con cada uno de nosotros, cuando le corresponda a su padre JEAN CARLOS ULACIO CEBALLOS, alternándose en la semana siguiente con su madre, teniendo siempre en consideración los cuidados de las niñas en relación a sus edades. En épocas de vacaciones escolares hemos convenido, que los primeros quince (15) días del mes de agosto para el padre, y los siguientes quince (15) días para la madre, alternados para los siguientes periodos. Independientemente de que alguno de nosotros esté o no en el hogar, ya sea por circunstancias de trabajo, mejoramiento profesional o cualquier otra causa, los menores siempre irán en ese lapso de quince (15) días al hogar que le corresponda, para mantener de esta manera sus relaciones afectivas ya sea con su familia paterna (abuelos, tios, primos) o materna (abuelos, tios primos); asimismo en Navidad, nuestras menores hijas permanecerán el primer año veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con su madre y veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su padre, alternándose en los años subsiguientes; pero hemos acordado que estas fechas pueden ser cambiadas de mutuo acuerdo por razones de guardias de trabajo o cualquier otra causa. En el período de vacaciones de Semana Santa hemos convenido que en el primer año los días JUEVES, VIERNES, SABADO Y DOMINGO de ramos, nuestras hijas permanecerán al lado de su madre, alternándose en los años subsiguientes. En relación al período de vacaciones en época de Carnaval hemos convenido que en el primer año nuestras hijas permanecerán al lado de su madre alternándose en los años subsiguientes al lado de su padre. QUINTO: Declaramos que estamos en conocimiento que conforme al artículo 823 del Código Civil vigente, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiera muerto durante la separación; salvo que hubiera habido reconciliación notoria o que haya sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria. SEXTO: Durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. SEPTIMO: Es nuestra voluntad, que a partir de este momento rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en toda y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos) cualquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha, reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociaciones alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de Mayo de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JEAN CARLOS ULACIO CEBALLOS Y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, T.S.U en Instrumentación y T.S.U. en Preescolar, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16846957 y V-18218999, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JEAN CARLOS ULACIO CEBALLOS Y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, T.S.U en Instrumentación y T.S.U. en Preescolar, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16846957 y V-18218999, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JEAN CARLOS ULACIO CEBALLOS Y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, T.S.U en Instrumentación y T.S.U. en Preescolar, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16846957 y V-18218999, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que las menores pasarán un fin de semana con cada uno de nosotros, cuando le corresponda a su padre JEAN CARLOS ULACIO CEBALLOS, alternándose en la semana siguiente con su madre, teniendo siempre en consideración los cuidados de las niñas en relación a sus edades. En épocas de vacaciones escolares se establece que los primeros quince (15) días del mes de agosto para el padre, y los siguientes quince (15) días para la madre, alternados para los siguientes periodos. Independientemente de que alguno de nosotros esté o no en el hogar, ya sea por circunstancias de trabajo, mejoramiento profesional o cualquier otra causa, los menores siempre irán en ese lapso de quince (15) días al hogar que le corresponda, para mantener de esta manera sus relaciones afectivas ya sea con su familia paterna (abuelos, tios, primos) o materna (abuelos, tios primos); asimismo en Navidad, las menores hijas permanecerán el primer año, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con su madre y veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su padre, alternándose en los años subsiguientes; estableciéndose que estas fechas pueden ser cambiadas de mutuo acuerdo por razones de guardias de trabajo o cualquier otra causa. En el período de vacaciones de Semana Santa se establece que en el primer año los días Jueves, Viernes, Sábado y Domingo de ramos, las niñas permanecerán al lado de su madre, alternándose en los años subsiguientes. En relación al período de vacaciones en época de Carnaval se establece que en el primer año las niñas permanecerán al lado de su madre alternándose en los años subsiguientes al lado de su padre.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el ciudadano JEAN CARLOS ULACIO CEBALLOS, se obliga a entregar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ BRACHO por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas menores, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, en quien la administrará para las menores; o de igual manera se les entregará dicha suma en alimentos y enseres, demostrando la cantidad a cubrir, donde deberá ser recibida dejando constancia de su aceptación, igualmente se compromete a costear en forma compartida los gastos por concepto de vestimenta, asistencia médica, educación, juguetes, recreación. Para la época de navidad y año nuevo, le será entregada la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) para los gastos de esta ocasión.
SEXTO: Durante la vigencia del matrimonio no fue adquirido ningún bien a repartir.
SEPTIMO: Es voluntad de las partes, que a partir de este momento rija entre ellos la mas absoluta separación de bienes en toda y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos) cualquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha, reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges. Ninguno de ellos podrá obligar al otro en negociaciones alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 970-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J.CHIRINOS M.
CLM/YCH/kc.-