REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000800
Sentencia Interlocutoria N° 966
Causa principal: CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
Parte demandante: MONTILLA PERALTA EDGAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.035, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública 4° adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: BOTERO BARAJA YURAIMA YURIBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-15.320.851, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública 6° adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil diez (2010), mediante demanda presentada por el ciudadano MONTILLA PERALTA EDGAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.035, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana: BOTERO BARAJA YURAIMA YURIBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-15.320.851, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de la CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470, tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), en beneficio de sus hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al acuerdo de CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La Custodia la ejercerá el progenitor ciudadano MONTILLA PERALTA EDGAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.035 y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidos por ambos progenitores de manera compartida. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora, ciudadana BOTERO BARAJA YURAIMA YURIBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-15.320.851, de la siguiente manera: tendrá contacto con sus hijos un fin de semana al mes, para lo cual se trasladara de la ciudad San Antonio del Táchira donde ella reside hasta la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. TERCERO: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 y 25 de diciembre del presente año 2011 con el progenitor y los días treinta y uno de Diciembre y primero de enero de 2012, lo pasará con la progenitora y los años siguientes serán de forma alternada. CUARTO: Los días de carnaval lo compartirá con la progenitora y Semana Santa del año 2012 compartirá con su progenitor alternándose los años siguientes. QUINTO: Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndole la primera mitad de dicho periodo a la progenitora Julio-Agosto y al progenitor Agosto-Septiembre y los años siguientes de forma alternada.- SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.-”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 966-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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