REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000289
Sentencia Interlocutoria N° 967-11.
Causa principal: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: VASQUEZ GOMEZ YARLERI COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.948.214, domiciliado en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública 6° adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: HERNANDEZ OLIVARES LUIS GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.053, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública 4° adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de Abril de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana VASQUEZ GOMEZ YARLERI COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.948.214, en contra del ciudadano HERNANDEZ OLIVARES LUIS GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.053, por motivo de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, que serán depositadas en una cuenta de ahorros que ordenará aperturar este Tribunal para tales efectos, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora VASQUEZ GOMEZ YARLERI COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.948.214, en beneficio de su menor hijo, a quien se ordena oficiar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar un juguete y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000,00) y que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de los Aguinaldos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (uniformes y útiles escolares) el progenitor aporta el cien por ciento (100%) de los mismos y la progenitora se compromete a entregar la constancia de estudio y la lista escolar de su hijo al progenitor. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño goza de los beneficios de la clínica PDVSA y lo que no cubra la empresa, lo costearan los progenitores de forma compartida, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, ciudadano HERNANDEZ OLIVARES LUIS GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.053 de la siguiente manera: tendrá contacto con su hijo los fines de semana alternados, es decir comenzando con el progenitor este fin de semana. SEXTO: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre y primero de Enero del año 2012 con el progenitor y los días veinticinco (25) de Diciembre y treinta y uno de Diciembre lo pasará con el progenitor y los años siguientes serán de forma alternada. SEPTIMO: Los días de carnaval lo compartirá con la progenitora y Semana Santa del año 2012 compartirá con su progenitor alternándose los años siguientes. OCTAVO: Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndole la primera mitad de dicho periodo al progenitor Julio-Agosto y a la progenitora Agosto-Septiembre y los años siguientes de forma alternada.- NOVENO: Ambas partes acuerdan la inclusión en un programa de apoyo u orientación familiar con los fines de estimular la integración de los miembros de la familia. DECIMO: Acto seguido las partes ciudadana VASQUEZ GOMEZ YARLERI COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.948.214 y HERNANDEZ OLIVARES LUIS GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.053, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 967-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/YCH/lg.-