REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2009-000043
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO,
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ,
ABOGADO ASISTENTE: ZOILA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.178
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Quince (15) de enero de 2009, mediante demanda presentada por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas por el ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.252, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.602, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha quince (15) de enero de 2009, el extinto admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), ordenándose lo conducente entre la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Consta en actas la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia., debidamente firmada en fecha veintisiete (27) de enero de 2009.
En fecha tres (03) de febrero del 2009, el alguacil natural del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, antes identificada.
En fecha nueve (09) de febrero de 2009, siendo la oportunidad para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio se hizo el anuncio de la ley a las puertas del despacho encontrándose presente la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, antes identificada, no estando presente la parte actora ni por sí, ni por su apoderado judicial.
En fecha nueve (09) de febrero de 2009, consta en actas contestación de la demanda por parte de la ciudadana, MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, antes identificada asistido por la abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.469.
En fecha diez (10) de febrero de 2009, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal fije una nueva fecha para llevar acabo el acto conciliatorio en vista que su representado no pudo asistir por razones laborales. Este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009 provee a lo solicitado fijando nueva oportunidad para celebrar el acto al tercer (3er) día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes
Llegada la fecha fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se deja constancia que estuvieron presentes ambas partes ciudadanos ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.252 y la ciudadana demandada, MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.974.602. Manifestando ambas partes lograr un acuerdo en el presente Procedimiento de Obligación de Manutención, bajo los siguientes Términos:
PRIMERO: El ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro N° 0105-0071-12-0071-868925, del Banco Mercantil, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, es decir por mensualidades adelantadas.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.oo) en épocas navideñas.
TERCERO: El progenitor se compromete a depositarle Quinientos Bolívares (Bs. 500.oo) por concepto de vacaciones una vez que se hagan efectivas, adicional al monto de obligación de manutención.
CUARTO: La niña de autos, goza de los beneficios de servicios médicos asistenciales que otorga la empresa para la cual labora el padre.
QUINTO: Las cantidades antes indicadas podrán ser revisadas de acuerdo al incremento a la capacidad económica del progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, sucrito por los ciudadanos, ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, y la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, antes identificados, en fecha veintiséis (26) de de Febrero de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS M.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 971-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS, M.
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