Se inició la presente causa en fecha quince (15) de marzo de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana WENDY MICHELL GARCIA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.198, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE PEREIRA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.934.834, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha once (11) de mayo de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: WENDY MICHELL GARCIA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.198, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: ANTONIO JOSE PEREIRA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.934.834, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de corriente aperturada a favor de la ciudadana WENDY GARCIA, en la entidad financiera Banco Mercantil. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el 100% de inscripción, matricula, mensualidad, útiles y uniformes escolares del niño. TERCERO: En relación al derecho a la salud el niño goza de los beneficios de los beneficios de las empresas PDVSA y CORPOELEC, y los gastos que nos sean cubiertos por las mismas (gastos médicos y medicinas), serán cubiertos en Un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, del niño de autos, más el respectivo juguete de la época, los cuales serán depositados los primero cinco (05), una vez que se le haga efectivo dicho beneficio. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), una vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido la progenitora del adolescente manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano ANTONIO PEREIRA. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los días de descanso que tenga planificado del sistema de guardia de su relación de trabajo con la empresa PDVSA, en horario comprendido entre las 03:00pm y 06:00pm. SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños del niño será alternado las horas del día con cada progenitor. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá el día 24 de diciembre y 01 de enero con la progenitora y el día 25 y 31 de diciembre con el progenitor, de manera alterna. QUINTO: En vacaciones de Semana Santa el niño compartirá con el progenitor y el periodo de vacaciones de Carnaval el niño compartirá con su progenitora de manera alterna. SEXTO: En vacaciones escolares el niño compartirá los primeros veinte días del mes de agosto con el progenitor y el resto del periodo vacacional con la progenitora, de manera alterna” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de mayo del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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