Cabimas, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de enero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ELIZABETH JARABA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.966.488, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RENNY GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.121, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha once (11) de mayo de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: ELIZABETH JARABA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.966.488, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: RENNY GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.121, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) quincenales, en una cuenta de ahorros aperturada a favor de la ciudadana ELIZABETH JARABA, en la entidad financiera Banco Bicentenario No. 1750-097040060450922,. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles y uniformes escolares de la niña. TERCERO: El progenitor se compromete a mantener a la niña en el record para esta goce de los beneficios de servicios médicos y medicinas que suministra la empresa para la cual labora (PDVSA). CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, de la niña de autos, más el respectivo juguete de la época, los cuales serán depositados los primero cinco (05), una vez que se le haga efectivo dicho beneficio. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando le sea aumentado su sueldo derivados de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido la progenitora del adolescente manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano RENNY MARTINEZ y solicitan se SUSPENDAN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano RENNY MARTINEZ, según oficio No. 0193-11, de fecha 02 de febrero de 2.011.. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de mayo del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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