REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
Asunto: VP21-V-2010-000492
Sentencia Nº. 954-11.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: RICHARD ALEXIS TORRES SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.003, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. ALEXANDRA QUINTANILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.885.
Parte demandada: YIDRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.592, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano RICHARD ALEXIS TORRES SULBARAN, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-7.963.003, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ALEXANDRA QUINTANILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.885, contra la ciudadana YIDRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.592, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 24/09/2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio catorce (14) la certificación de la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 26/04/2011, Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos RICHARD ALEXIS TORRES SULBARAN y YIDRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA, asistidos por los abogados en ejercicio DIANA REVEROL y JOSE TOMAS QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.485 y 57.659, y consignan escrito mediante el cual DESISTEN del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VI21-V-2010-000492.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 26/04/2011, suscrita por los ciudadanos RICHARD ALEXIS TORRES SULBARAN y YIDRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA, asistidos por los abogados en ejercicio DIANA REVEROL y JOSE TOMAS QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.485 y 57.659, quienes desisten del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano RICHARD ALEXIS TORRES SULBARAN, contra la ciudadana YIDRIS DE EL VALLE VENTURA CABRITA, suficientemente identificado en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos RICHARD ALEXIS TORRES SULBARAN y YIDRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA, asistidos por los abogados en ejercicio DIANA REVEROL y JOSE TOMAS QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.485 y 57.659, en fecha 26/04/2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. 954-11.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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