REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000538
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 937-11
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONSTITUIR HIPOTECA
SOLICITANTE: ARAYANEY ANGELINA GONZALEZ LUJANO
ABOGADA ASISTENTE: DIENID PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.190.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15, 12 y 11 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011, mediante solicitud presentada por la ciudadana RONA PAOLA RINCON DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.418.603, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, anteriormente identificada, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana ARAYANEY ANGELINA GONZALEZ LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.863.183, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor de sus hijos antes identificados, a los fines de solicitar autorización judicial para constituir hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de sus hijos, en virtud de crédito hipotecario que le fuere otorgado por el Consorcio Famihogar C.A. y aprobado por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,00), por lo que requiere dicha autorización a los fines que la solicitante pueda representar a sus hijos por ante el mencionado banco.
En fecha cuatro (4) de abril de 2.011 se admitió la presente solicitud y se fijó la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines de que la ciudadana ARAYANEY ANGELINA GONZALEZ LUJANO, consigne los documentos que avalen el crédito hipotecario, asimismo se ordeno escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Consta en actas:
• Copia certificada de las actas de registro civil nacimiento de los adolescentes y el niño de autos.
• Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, inserto bajo el N° 64, del tomo 11 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría en fecha veinticinco (25) de julio de 2.005,
• Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, registrado bajo el N° 17, Tomo III del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.010.
• Opinión favorable del progenitor ciudadano ALBERTO JOSE PEREIRA BRICEÑO.
• Contrato N° 0053487 otorgado por el Consocio Famihogar de fecha catorce (14) de mayo, grupo 0822, número de asociado: 0245 otorgado a favor de la ciudadana Arayaney González.
• Actas de opinión de los adolescentes y el niño antes identificados.
• Opinión favorable de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARIA EUGENIA MEDINA.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2.011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Autorización Judicial para Constituir Hipoteca, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia que se encontró presente la solicitante, ciudadana ARAYANEY ANGELINA GONZALEZ LUJANO, el ciudadano ALBERTO JOSE PEREIRA BRICEÑO, quien es el progenitor de los niños y/o adolescentes de autos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.407.330, con domicilio en Mene Grande, Lomas de Niquitao, quien dió su consentimiento en relación a lo solicitado por su esposa. Asimismo, la representación fiscal opino favorablemente y se garantizo el derecho a opinar y ser oído de los beneficiarios de autos. Luego de concluida la audiencia, y pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunció el dispositivo oralmente.
PARTE MOTIVA
Constatado en autos copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento, los documentos del inmueble objeto de la presente solicitud, el contrato Nº 0053487 otorgado por el Consocio Famihogar, las actas de opinión de los adolescentes y del niño de autos, así como el consentimiento del progenitor de los mismos y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, antes identificada, pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana ARAYANEY ANGELINA GONZALEZ LUJANO, y posteriormente efectuado el análisis de las mismas, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Autorización Judicial para Constituir Hipoteca, contenidos en el Código Civil y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “Representación y administración de los bienes del hijo o hija. La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
Artículo 267 C.C.:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores…
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que asi convenga a los intereses del menor.” (Resaltado nuestro)
En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de los personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera subsidiaria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso con la finalidad de hipotecar el bien inmueble objeto de la presente solicitud, todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para constituir hipoteca sobre un bien inmueble ubicado en el Sector Lomas de Niquitao, Sexta Transversal entre tercera y cuarta calle, en jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, propiedad de los adolescentes y el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONSTITUIR HIPOTECA sobre un bien inmueble ubicado en el Sector Lomas de Niquitao, Sexta Transversal entre tercera y cuarta calle, en jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, intentada por la ciudadana ARAYANEY ANGELINA GONZALEZ LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.863.183, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 937-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VP21-J-2011-000538
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