Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana NADIA CAROLINA RAMIREZ MUDAFAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.977, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada ANDREA RAMIREZ, Inpreabogado No. 99.950, solicitando se le declare a ella y a su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en su carácter de esposa e hija, respectivamente del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ONELEO GABRIEL LUZARDO GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.542 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 28 de Diciembre de 2010.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el dos (02) de mayo de Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de la hija del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos CARMELO JOSE RAMON VELARDE y EZEQUIEL JOSUE GONZALEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.442.577 y V-12.045.660, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, ONELEO GABRIEL LUZARDO GONZALEZ, que mantuvo una unión estable de derechos desde hace varios años con la ciudadana NADIA CAROLINA RAMIREZ MUDAFAR, hasta el día de la muerte de ONELEO GABRIEL LUZARDO GONZALEZ, que procrearon una hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), y que tanto la solicitante como su hija son su únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
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