REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000714
Sent. Int. No. 912-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ Y DEYANIRA DESSIRE PIRELA DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14523267 y V-16170842, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SUGEIS MONTERO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111584.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ Y DEYANIRA DESSIRE PIRELA DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14523267 y V-16170842, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Ambos padres tendremos la patria potestad del menor. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por la progenitora. TERCERO: El padre podrá visitar al menor cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo. CUARTO: El padre se compromete a suministrar una pensión de manutención para su menor hijo por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) semanales. Cubriendo además los gastos médicos, medicinas, vestuario, útiles escolares y juguetes, en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos. QUINTO: Declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. SEXTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ Y DEYANIRA DESSIRE PIRELA DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14523267 y V-16170842, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 514 LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ Y DEYANIRA DESSIRE PIRELA DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14523267 y V-16170842, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ Y DEYANIRA DESSIRE PIRELA DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14523267 y V-16170842, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que El padre podrá visitar al menor cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que El padre se compromete a suministrar una pensión de manutención para su menor hijo por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) semanales. Cubriendo además los gastos médicos, medicinas, vestuario, útiles escolares y juguetes, en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 912-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLM/YCH/kc.-