REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000143
Sentencia N° 898-11

Causa principal: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: CARRASCO DE CATARI LEDY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.373, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Elizabeth Andrade, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.020.
Parte demandada: CATARI MORA RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.540, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana CARRASCO DE CATARI LEDY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.373, en contra del ciudadano CATARI MORA RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.540, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, que serán depositadas en dos partes, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, para la manutención de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que ordenará aperturar este Tribunal para tales efectos, en el Banco Banesco, a nombre de la progenitora CARRASCO DE CATARI LEDY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.373, en beneficio de su menor hijo, a quien se ordena oficiar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00), cantidades estas que no serán limitativas y que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de los Aguinaldos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor aporta la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que se compromete a cancelar del concepto de Vacaciones, que serán depositados una vez se hagan efectivas. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el adolescente goza de los beneficios de la clínica PDVSA y lo que no cubra la empresa, lo costeara el progenitor en un cien por ciento (100%). QUINTO: Acto seguido las partes ciudadana CARRASCO DE CATARI LEDY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.373 y CATARI MORA RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.540, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad y se suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado como trabajador de la empresa PDVSA, y que fueron participadas en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, bajo el N° JMS1-479-11.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 898-11 y se oficio bajo los N° 1212-11 y 1213-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/YCH/lg.-