REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000375
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 900-11
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ARGILIO PAREDES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14083194, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 47885.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14846440, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente.
Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos sede Cabimas en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano EDGAR ARGILIO PAREDES FIGUEROA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, antes identificado, demandado por Divorcio a la ciudadana FLOR MARIA LOPEZ GONZALEZ, ANTES IDENTIFICADA, INVOCANDO PARA ELLO LA CAUSAL Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, las cuales se refieren al Abandono Voluntario y los Excesos y Sevicias.
Por distribución le corresponde conocer de este asunto al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 02, sede Cabimas, quien admite mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2010, ordenando lo pertinente al caso entre ello la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de Abril de 2010 la parte demandante presentó escrito mediante el cual reforma la demanda. En esa misma fecha otorga poder apud acta a los abogados Rosa Figueroa, Ana Ramos, Álvaro Urribarri y Yoleida Rodríguez.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010 el extinto admitió el escrito de reforma presentado, ordenando lo pertinente al caso.
Consta al folio diecisiete (17) de este asunto boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha dos (02) de Junio de 2010 el Alguacil del extinto expuso, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la demandante a los fines de practicar la citación de la demandada no encontrándose presente en el lugar la misma por lo que devuelve dichos recaudos.
En fecha siete (07) de Julio de 2010 presentó escrito la demandante, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la demandada, lo cual provee el extinto mediante auto de fecha doce (12) de Julio de 2010.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2010 por cuanto fue suprimida la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para el Régimen Procesal Transitorio se acordó mediante oficio, remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2010 redistribuyó este asunto quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha dos (02) de Agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Rosa Figueroa Mata consignó citación cartelaria librada al demandado, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de agosto instó a la parte a realizar adecuadamente la consignación del mencionado cartel.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010 la parte actora diligenció solicitando la notificación de la parte demandada acorde al régimen procesal actual.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010 se admitió este asunto, abocándose este Tribunal a su conocimiento, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el mismo, conforme lo prevé el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como al Representante del Ministerio Público.
Consta al folio treinta y ocho (38) de este asunto boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada, la cual fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2010.
En fecha ocho (08) de febrero de 2011 la parte demandante se dio por notificada en el presente asunto, asimismo aportó dirección de habitación del demandado a los fines de su notificación.
Al folio cuarenta y cinco (45) riela boleta de notificación del demandado, debidamente firmada, según consta de exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, la cual certifica la secretaria de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia que compareció a la misma la parte demandante, ciudadano EDGAR ARGILIO PAREDES FIGUEROA así como la no comparecencia de la demandada, ciudadana FLOR MARIA LOPEZ GONZALEZ, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día nueve (09) de mayo de 2011. Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano EDGAR ARGILIO PAREDES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14083194, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 900-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/kc
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