REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.420.368, domiciliado en la Carrera 05, Casa Nro. 129, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ANTONIO BETANCOURT y ABG. REBECA PAREDES.
DEMANDADA: DIANNY CAROLINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.348.480, domiciliada en el Sector Primero de Mayo, Calle 02, Casa Nro 04, Maturín Estado Monagas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE N°: TI1-23237-2009
ASUNTO: TI1-22237-2009
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, en contra de la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ, quien solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa de seguidas a dictar sentencia con los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una unión de hecho con la ciudadana DIANNY VELIZ, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon a un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento del referido niño, la cual riela al folio 03 de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar Alegó el actor, que en fecha 10/09/2009 se separaron, manteniendo la guarda del niño la progenitora, pero en conocimiento de la convivencia familiar, sin embargo según lo manifestado por el actor la misma no lo deja tener acceso al niño, se lo prohíbe de todas maneras posibles.
Ahora bien riela al folio Seis (06) constancia de citación de la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ, quien es parte demandada en el asunto de marras, la cual se dio por citada personalmente, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil que labora en este Circuito Judicial de Protección.
Cabe destacar que se observa al folio ocho (08) de las presentes actuaciones acta mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora al acto conciliatorio, siendo imposible la consecuente resolución del conflicto por vía de la mediación, siendo entonces necesario ordenar la realización de un Informe Integral.
Cursa a los folios que van del Veinte (20) al Veintiséis (26) de la presente causa, el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ, reúne las condiciones físico-ambientales y económicas adecuadas para la permanencia de su hijo y garantizarle así un Desarrollo Integral. De igual forma, se desprende que al progenitor no le pudieron realizar evaluación alguna, por cuanto no acudió a las evaluaciones requeridas, desconociendo así criterios y estado emocional que permitan recomendar o no el régimen de convivencia; y en vista que el mencionado informe practicado por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, es considerada como una prueba de experticia, esta sentenciadora le confiere valor probatorio.
Ahora bien, señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no Custodio y el hijo, todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre.
Partiendo de esta premisa, todo padre que detente la Custodia de sus hijos debe fomentar el acercamiento de estos con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre Custodio no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino precursor, motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a la Convivencia, a la Frecuentación y a que tanto padres e hijos puedan mantener contacto directo continuo y permanente.
Como colorario vale destacar que al no existir o o lograrse un acuerdo entre los progenitores, corresponde al juez establecer el régimen que más convenga, siempre con norte al Interés Superior del niño, niña y/o adolescente.
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las progenitores no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su madre, padre, abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los mismos una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre o madre y además familiares tanto maternos como paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
En el caso de marras, está debidamente probado el nexo familiar que existe entre quien solicita la fijación del Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como es el niño, quedando demostrado el Derecho que tiene el solicitante de compartir con su hijo y viceversa, teniendo ambos padres el ejercicio de Responsabilidad de Crianza de éste y la madre, el ejercicio de la Custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños, niñas y adolescentes como al progenitor no Custodios, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuitop Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano LUIS ALEXNADER HERNANDEZ GARCIA, en contra de la ciudadana DIANNY CAROLINA VELIZ, a favor del Niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se establece el siguiente: El ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, compartirá con su hijo de manera alterna y en forma equitativa los fines de semana, siempre y cuando no interfieran en sus actividades escolares, un fin de semana con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado a las 09:00 de la mañana y culmina el domingo a las (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; en cuanto a las Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde las Niñas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir el Niño el primer periodo vacacional con la madre, y el segundo con la padre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los Niños lo compartirá con el madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la padre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño este fin de año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con la madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir las Niñas el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los Niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del Niño lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el Niño con cada progenitor; es decir, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. De igual forma, otros días feriados el Niño podrá compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los ellos (Padre, Madre e hijo).
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°. Regístrese, Publíquese y déjese copia.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m. Conste.-
La Secretaria
Exp. N° TI1-23237-2009
MFT/ljbg