REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.404.264, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente ABG. VERONICA GUTIERREZ.
DEMANDADA: NATHALY SORANGEL CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.706.128, domiciliada en los Barrancos de Fajardo, Los Pozos, Municipio Libertador, Estado Monagas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cinco (05) Años de edad.
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA
EXPEDIENTE N°: TI1-16825-2007
ASUNTO: TI1-16825-2007
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BUCARITO, en contra de la ciudadana NATHALY SORANGEL CANACHE, quien solicitó la Guarda y Custodia de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “C” y “E”, pasa de seguidas a dictar sentencia con convicción en los siguientes elementos:
En primer lugar aduce la parte actora que mantuvo una unión de hecho con la ciudadana NATHALY CANCHE, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon a un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento del referido niño, la cual riela al folio 04 de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar Alegó el actor, que en el mes de Abril del año 2007, la demandada viajó a la ciudad a cuidar a sus sobrinos, y la misma no regresó al hogar, manifestando además el referido demandante que intentó comunicarse con la demandada, indicando ésta que si quería seguir viviendo con ella se fueran a vivir para allá, sigue indicando el prenombrado demandante que desde el mes de abril que se marchó el ha mantenido al guarda y custodia de su menor hijo.
Ahora bien riela al folio Trece (13) constancia de citación de la ciudadana NATHALY SORANGEL CANACHE, quien es parte demandada en el asunto de marras, la cual se dio por citada personalmente, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil que labora en este Circuito Judicial de Protección.
Riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) acta de fecha 20/05/2008, acta mediante el cual se deja constancia del acto conciliatorio llevado a acabo, siendo imposible la consecuente resolución del conflicto por vía de la mediación, siendo entonces necesario ordenar la realización de un Informe Integral.
Corre inserto de los folios Dieciocho (18) al diecinueve (19) de la presente causa, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, en su carácter de demandante.
Cursan a los folios desde el Treinta y Cuatro (34) hasta el Cuarenta y Uno (41) actas de declaración de los testigos ciudadanos MARIAN EMILIA LOVERA HERNANDEZ, ROSANGELA FERMIN RONDON, ANGEL FRANCISCO OLIVERO FERMIN, y ANDRES JOSE PEREZ FAJARDO, los cuales son contestes al manifestar que la progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejó el núcleo familiar en el Primer Trimestre del año 2007; que quien mantuvo la Guarda y Custodia tácitamente fue el progenitor ciudadano OSCAR RODRIGUEZ; que quien se encarga del cuidado del niño desde ese entonces es el progenitor del mismos, con colaboración de los abuelos paternos, y siendo que las referidas declaraciones fueron tomadas ante un funcionario público y en presencia de las partes que intervinieron en dicho acto éste Tribunal les da pleno valor probatorio.
Cursa a los folios del Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Seis (46) Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, se mostró preocupado por la estabilidad de su hijo, y que él conjuntamente con el apoyo que le brindan los abuelos paternos del niño, reúne las condiciones físico-ambientales y económicas adecuadas para la permanencia de su hijo y garantizarle así un Desarrollo Integral. De igual manera forma, corre inserta a los folios del Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Nueve (59) Evaluación Psiquiátrica realizada a los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ y NATHALY CANACHE, donde el quipo multidisciplinario recomienda que el niño permanezca en el hogar paterno, sin menoscabo del Régimen de Convivencia Familiar que ejercen ambos progenitores; y en vista que el mencionado informe integral y las Evaluaciones Psiquiátricas practicadas por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, son consideradas como pruebas de experticia, esta sentenciadora les confiere valor probatorio.

Ahora bien el artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.

Bajo la misma premisa el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se lee “los Niños, Niñas y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.

En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea decretada de manera Judicial la custodia del niño, lográndose demostrar que el progenitor está adecuado para tener la custodia, tal como se desprende del informe integral y la Evaluación Psiquiátrica practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, pruebas que adminiculadas con las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que el progenitor resultó ser idóneo para tener la custodia del niño; más aun cuando entre las recomendaciones del equipo multidisciplinario está la de otorgar al progenitor la custodia de su jijo, sin menoscabo por supuesto del Regímen de Convivencia Familiar que se ejerce en conjunto.

Como colorario se aduce que en los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.
Y siendo que el progenitor del niño, ha sido tenaz para defender los derechos de su hijo, observándose el apego que tienen éste con el niño, quien aquí decide tomando en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es deber de esta juzgadora decidir a favor de las niñas, y siendo que lo que mas conviene para él es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, forzosamente debe decidir dejar al niño bajo la Custodia de su progenitor, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral del mismo; sin embargo, debe el progenitor poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento con la progenitora, a fin de que el niño crezca sabiéndose amado y querido por ambos padres. Todo lo antes implica la no agresión entre los progenitores; ya que es deber de éstos llegar a un sano entendimiento, para poder derrumbar los factores disociadores que existen en la familia.

Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa al progenitor que los acuerdos a que se llegue con respecto a la formación integral del niño, debe ser respetado por él, a fin de no sorprender a la progenitora en las tomas de decisiones que favorezcan al referido niño. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 26, 27, 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de CUSTODIA, intentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana NATHALY SORANGEL CANACHE, a favor del Niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, el padre continuará en el ejercicio de la custodia de su hijo, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hijo, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. Se le informa a los padres lo siguiente: “Que a la luz del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento”.

Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°. Regístrese, Publíquese y déjese copia.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.-

La Secretaria
Exp. N° TI1-16825-2007
MFT/ljbg