CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000284
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECREATRIA: GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACIL: GUILLERMO SALAZAR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DORIS IRENE CORCEGA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.405.037, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.074.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.044.346, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.037.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cuatro (04) años de edad (gemelos).
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-12-2011-JJ1-L-2010-000284
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 23 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana DORIS IRENE CORCEGA CAMPOS, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana DORIS IRENE CORCEGA CAMPOS, identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. LUIS PEÑA, interpuso demanda en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13-09-2006; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que desde el mes de Enero del año 2010, comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias, peleas y conflictos que generaron un distanciamiento de pareja; que en fecha 06-09-2010 el demandado ciudadano MIGUEL NARVAEZ, abandonó el hogar conyugal, siendo que hasta la fecha no regresó (fecha de la interposición de la demanda).”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Por otro la parte demandada planteo los fundamentos de su Defensa, y admitió los hechos controvertidos, aceptando que efectivamente se produjo por su parte el abandono voluntario, para evitar problemas psicológicos a ambos cónyuges y a sus hijos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- Promovidos por la parte Demandante:
La ciudadana Ana Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.378.228, quien expuso entre otras cosas: “por comentarios de ella me ha dicho que no conviven juntos… creo que vive con su mamá (el demandado)… no lo conozco… no he visitado la casa de la señora Doris…”. La ciudadana Inés Villarroel, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.610.677, quien expuso entre otras cosas: “trabajamos juntas en la misma empresa…tengo entendido que él se fue, lo he escuchado en la oficina… hubo momentos en que se llevó a los niños a la oficina porque no tenía con quien dejarlos…”. Y la ciudadana Ylenia Monserrat Rodríguez Desagas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.215.011, quien expuso entre otras cosas: “el trato que hay entre nosotras es porque yo vendo comida a domicilio y conversamos a veces… no se cual es el motivo por el cual se hayan dejado… si me comentó de los problemas que tenían…”. A criterio de ésta juzgadora los testimonios evacuados en el presente juicio, son referenciales, pues a ninguno de éstos les consta la materialización del abandono voluntario, no tanto de los deberes conyugales sino ni siquiera del abandono del hogar conyugal; puesto que ninguna fue contundente en manifestar que efectivamente conocían a la pareja, que mantenían relaciones de amistad o parentesco, que indicara al tribunal que les constara el abandono por parte del demandado, por lo que éste Tribunal no les da valor probatorio.
Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes): 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos DORIS IRENE CORCEGA CAMPOS y MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en la Carpeta Nro. 2, Acta Nro. 351, del año 2006, del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; 2) Acta de Nacimiento de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto; y 3) Acta de Nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.
.- Pruebas de la Parte Demandada:
Se deja constancia que el Demandado NO propuso prueba alguna.
Consta al folio cincuenta y Dos (52) acta mediante el cual la fiscal del Ministerio Público manifiesta lo pertinente en cuanto al presente procedimiento, solicitando a éste Tribunal se fije el Régimen a favor de los Hijos habidos en el matrimonio.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.
Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, NO quedó demostrado por parte del demandante el abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte del ciudadano MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, ahora bien, durante el desarrollo del debate, la parte demandada a través de su asistencia legal manifestó a éste Tribunal de manera expresa, que ADMITIA los hechos alegados por la parte actora, y aun cuando no fue demostrado en sala la causal de divorcio invocada, no es menos cierto que existió una manifestación de voluntad de confesión del demandado a través de quien ejercía su defensa técnica; quedando admitida así la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se confesó por ambas partes según sus manifestaciones que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, los fundamentos de Derecho, y la manifestación de voluntad de la parte demandada a través de su abogado asistente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana DORIS IRENE CORCEGA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.405.037, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.044.346; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 13-09-2006, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos niños, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los niños habidos en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de estos, la ejercerá la madre, ciudadana DORIS IRENE CORCEGA. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 600,00), en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio, en el cual los progenitores establecerán las oportunidades en la cual compartirán juntos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas de la mañana (09:00) a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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