REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000094

DEMANDANTE: JOSE MANUEL PINTO ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.002.680, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDADA: YUGLIS DUVIERSY BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.420.751, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE CUSTODIA

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con vista a la audiencia de juicio oral y público pautada para el día de hoy 26 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral, con respecto a la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL PINTO ACAGUA, en contra de la ciudadana YUGLIS DUVIERSY BARRETO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento. Asimismo la parte demandada manifestó su voluntad de estar de acuerdo con el desistimiento planteado por la parte actora.

Ahora bien, planteada la incidencia como ha sido presentada, es menester de este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

El Desistimiento de la Demanda equivale al abandono del interés sustancial; éste no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, obra “De las Instituciones del Derecho Procesal”).

Por otro lado el Desistimiento del Procedimiento; es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto (CSJ, Sent. 16-7-87)

De igual forma lo plantea el Doctor Roman J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia (negrillas propias del tribunal), de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención.”

Desde éste punto de vista el Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento como tal, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El procedimiento es de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas, los cuales constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional, no obstante en las acciones en las cuales la parte deba instar al proceso, son éstas las que deben impulsar el mismo, toda vez que la materia en cuestión no afecta en principio el interés superior del niño, niña o adolescente.

Ahora bien en el caso que nos compete se observó que la parte demandante manifestó personalmente su voluntad de DESISTIR del procedimiento incoado, a lo que la parte demandada no propuso objeción alguna, quedando de manifiesto el deseo de las partes de no continuar con el procedimiento que por privación de custodia incoara la parte demandante, configurándose así el supuesto previsto en el artículo 265, en concordancia del artículo 263 del código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA

Analizadas como han sido las manifestaciones de voluntad de las partes y los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano JOSE MANUEL PINTO ACAGUA, antes identificado, en contra de la ciudadana YUGLIS BARRETO, supra identificada, fundamentada en lo previsto en el artículo 263, en concordancia con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto se EXTINGUE LA INSTANCIA, sin menoscabo que el demandante pueda presentar una nueva demanda en el tiempo legal correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil.

En consecuencia de haberse decretado el DESISTIMIENTO del procedimiento y su consecuente EXTINCION de la instancia se ordena DEJAR SIN EFECTO la Medida Cautelar Provisional de Atribución de Custodia dictada en fecha 28-07-2010, y ordena hacer entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su progenitora YUGLIS BARRETO, quien ejercerá la CUSTODIA de la prenombrada niña, en el entendido que aún cuando la custodia la ejerza la progenitora, la Responsabilidad de Crianza es un derecho y un deber que corresponde a ambos progenitores.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria


ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-


La Secretaria.