REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEMANDANTE: JOSE ADOLFO GOITE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.422.500, domiciliado en la Urbanización “Laguna Paraíso”, villa N° 356, Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.037.
DEMANDADA: KARINA DE LOS ANGELES COVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.439.163, domiciliada en la Urbanización “Laguna Paraíso”, vía San Jaime, N° 56, Maturín, Estado Monagas.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Dos (02) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
ASUNTO: JJ1-L-2.010-23704
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones: Alegó el actor que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES COVA RODRIGUEZ, de cuya unión procrearon una hija, arriba mencionada. Rielan a los folios 02 y 03, Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada. Por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que en los primeros años de unión matrimonial vivieron felices y en completa armonía, pero a partir del año 2.008 la convivencia con su esposa se hizo insoportable, ya no existía ningún tipo de comunicación, ya que su esposa asumió una conducta agresiva hacia él, inclusive incurriendo en maltrato físico hacia su persona, razón por la cual se vió obligado a solicitar ante el Tribunal competente la autorización para separarse del hogar que formaba con su cónyuge. Corre inserto a los folios que van del 60 al 66, copia Certificada de solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, presentada por el Actor ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, cuyo requerimiento fue signado con el N° 7996-09. Asimismo, las resultas de su solicitud, en la cual extingo Juzgado de Protección, una vez tomadas y analizadas las testimoniales de los ciudadanos ANDRES JOSE PEINADO LISBOA Y NORBERTO JOSE VILLALOBOS LOPEZ, presentados por el interesado, lo autorizó a separarse del hogar común que sostenía con su cónyuge, ciudadana KARINA DE LOS ANGELES COVA RODRIGUEZ. Dado que estas pruebas documentales poseen carácter de Documento Público Judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto el documento no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Adujo que debido a las agresiones de las cuales fue objeto por parte de su esposa, siente el riesgo inminente de que esa situación cause un daño irreparable a la salud mental de su hija, por presenciar estas agresiones, y por tal motivo le ha planteado en reiteradas oportunidades proceder a tramitar el Divorcio, no dando ninguna respuesta al respecto, motivo por el cual considera haber agotado la vía conciliatoria para resolver en forma amistosa esa situación. Por otro lado, con relación a la hija habida en el matrimonio, solicitó el demandante que la Custodia de ésta le sea atribuida a su progenitora; la Patria Potestad sea ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar y ofrece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales como Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro. Adicionalmente, ofrece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos del inicio del año escolar y festividades navideñas.
Observa quien aquí decide que el demandante fundamento su pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y a los fines de probar sus alegatos, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES JOSE PEINADO LISBOA Y NORBERTO JOSE VILLALOBOS LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.278.885 y 120.402.264, respectivamente. Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia solamente el ciudadano ANDRES JOSE PEINADO LISBOA, quien fue hábil y conteste al señalar que efectivamente presenció los actos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil.
El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
Nuestro Carta Fundamental, específicamente en el artículo 78, consagra la Institución Jurídica del Matrimonio, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, entiendose que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
En el presente caso la actora aportó los medios de prueba necesarios para demostrar los hechos constitutivos de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, previstas en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo cual resulta procedente declarar Con Lugar la presente acción, en virtud de la causal invocada.

DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JOSE ADOLFO GOITE BERMUDEZ, antes identificado, contra el ciudadana KARINA DE LOS ANGELES COVA RODRIGUEZ, antes identificada, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, de haberse declarado CON LUGAR la pretensión, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DE LA HIJA habida en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia de ésta, la ejercerá la madre, ciudadana KARINA DE LOS ANGELES COVA RODRIGUEZ. En lo referente a la Obligación de Manutención se establece en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de la niña. Régimen de Convivencia Familiar, el siguiente: El ciudadano JOSE ADOLFO GOITE BERMUDEZ, compartirá con su hija de manera alterna y en forma equitativa los fines de semana, siempre y cuando no interfieran en sus actividades escolares, es decir, un fin de semana con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y culmina el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no Custodio; en cuanto a las Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la Niña el primer periodo vacacional con la madre, y el segundo con la padre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año la Niña lo compartirá con el madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la padre; alternando el siguiente año; por lo que la Niña este fin de año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la Niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año la Niña lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que las Niñas el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la Niña lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo la Niña con cada progenitor; es decir, el día del padre la hija con el padre y el día de la madre la hija con la madre. De igual forma, otros días feriados la Niña podrá compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los ellos (Padre, Madre e hija).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Jueza,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:35 a.m.. Conste.

La Secretaria.