REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°
ASUNTO: JJ1-2010-023711
DEMANDANTE: ANTONIO YSAAC MICETT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.524, domiciliado en la Calle Principal del Sector “La Aguada”, Residencia “Santa Lucía”, Torre C, Piso 02, Apartamento 4-14, Municipio Castillo, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL: ENEIDA NINOSKA USTARIZ ALBIZU, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.423.
DEMANDADOS: YULIBETH DEL VALLE MICETT IRBAEZ Y YULIMAR DEL CARMEN MICETT IRBAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NRO. AUDIENCIA: AUD-2-2011-JJ1-L-2010-023711
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: La Apoderada Judicial, en nombre de su poderdante, alegó que de la relación concubinaria que éste sostuvo con la ciudadana YUMALY JOSEFINA IRBAEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.636.370, procrearon dos (02) hijas gemelas, aquí demandadas y arriba identificadas. Alegato éste que quedó probado con las copias Certificadas del Acta de Nacimiento de la beneficiaria, la cual corre inserta al Expediente, desprendiéndose de sus contenidos, la filiación materna y paterna alegada por la parte actora. Esta juzgadora aprecia la prueba documental señalada y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de Documento Público que emana de un funcionario público autorizado para darle fe púdica, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la actora, que la progenitora de las hijas de su representado, introdujo en contra de éste, demanda de Obligación de Manutención (antes Pensión de Alimentos), por ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se fijó una Obligación de Manutención Provisional. Consta en autos al folio N° 10, copia fotostática simple del oficio N° 000869, de fecha 20-04-1989, librado por la Jueza del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a la Comandancia General de la Marina, del cual se desprende la notificación al Organismo empleador, de la medida de retención dictada por el referido Juzgado, a los fines de cumplimiento inmediato de la ésta. Con esta prueba quedó demostrada la existencia del decreto de una medida preventiva de embargo por Obligación de Manutención, impuesta por el Juzgado mencionado, contra el aquí demandante. Riela al folio N° 11 del Expediente, Constancia de Recibo de pago de Salario, del ciudadano ANTONIO YSAAC MICETT MARQUEZ, emitido por el Departamento de Nómina de Personal Militar, de la cual se desprenden las asignaciones y deducciones realizadas a éste por el Organismo empleador, y en el caso en estudio, se desprende específicamente la retención ordenada por el Juzgado de Menores del Estado Miranda. Con esta prueba quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre la Armada Venezolana y el demandado, y las retenciones de la cual es objeto, en razón de la demanda interpuesta en su contra, tal como lo alegó el demandante. De igual forma, alegó el actor, que en fecha 03-08-1.999 su poderdante contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CRISTIM MARLIN GONZALEZ PEREZ, de cuya unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres YSANDER YEINERTH MICETT GONZALEZ e ISAAC JOUNDER MICETT GONZALEZ, de Ocho (08) y Diez (10) años de edad, respectivamente. Rielan a los folios 12, 13 y 14 del Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Niños antes mencionados, de las cuales se desprende el vínculo matrimonial, así como la filial materna y paterna, respectivamente, alegada por el actor. Esta Juzgadora aprecia la prueba documental señalada y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de Documento Público que emana de un funcionario público autorizado para darle fe púdica, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo afirmó que los niños YSANDER YEINERTH MICETT GONZALEZ e ISAAC JOUNDER MICETT GONZALEZ cursan estudios el Primero y Cuarto Grado de Educación Básica en la Unidad Educativa “Juana Teresa Herrera”, con Sede en Valles del Tuy, Estado Miranda, alegato éste que quedó probado con las Constancias de Estudios que corren insertas a los folios 15 y 16 del Expediente. Por cuanto este documento fue emitido por un personal facultado para su expedición y las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio, teniendo como cierto el hecho de que los niños antes mencionados cursan estudios en la referida Institución Educativa y, así se hace valer. Afirmó el apoderado de la parte actora que su poderdante reside con su familia en la Calle Principal del Sector “La Aguada”, Residencias Las Lucías, Torre C, piso 2, Apartamento 4-14, Municipio Castillo, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda y a los fines de probar su alegato, consignó Recibo de Condominio del mes de Mayo de la Residencia “Las Lucías”; factura de CORPOELEC de fecha 04-06-09, a nombre del demandante, factura de pago de servicio de Gas Doméstico a la Empresa “TROPIGAS”, y Cronograma de Plan de Pagos de la vivienda ubicada en la dirección antes señalada. Valoradas estas pruebas en conjunto, se desprende que el demandante reside junto a su grupo familiar en la residencia antes señalada, la cual fue adquirida por el demandante a través de Crédito Hipotecario, siendo cancelada por éste. De igual forma, de estas pruebas se desprende el Pago de servios Básico, como Luz y Gas Doméstico, que realizaba el demandado para su beneficio y el de su grupo familiar. Por cuanto estas pruebas no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga valor probatorio.
Observó quien aquí decide, que las demandadas no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún medio de pruebas, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, no obstante a que fueron citadas, conforme a lo establecido en la Ley.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa “…que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción”.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En tal sentido todos los alegatos expresados con anterioridad fueron ratificados en la sala de juicio, por la parte actora, dando como ciertos todos los narrados por la referida parte, y solicitando nuevamente fuere declarado CON LUGAR su pretensión.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, vemos que las demandadas cuentan con Veintiséis (26) años de edad, tal como se desprende sus actas de nacimientos cursantes en autos, y en este sentido, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 383, literal “b”, que la Obligación de Manutención se extingue por haber adquirido la mayoridad el beneficio o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previa aprobación judicial. En razón de ello, vemos que las aquí demandadas no se encuentran incursas en los supuestos establecidos en el referido artículo, y en razón de ello, no se encuentran amparadas por nuestra norma sustantiva, por lo cual se hace forzoso concluir que la presente acción debe prosperar.
Asimismo, observa esta Juzgadora que quedó probado que el demandante posee otra carga familiar, con unos hijos cuya edad es de Diez (10) y Nueve (09) años de edad, naciendo en consecuencia, para el progenitor la obligación de mantener a sus pequeños hijos, procurándole un bienestar hasta que cumplan la mayoría de edad. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los hechos narrados, y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso en la audiencia oral y pública de fecha 17-05-2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos antes señalados, declara CON LUGAR la demanda que por concepto de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara el ciudadano ANTONIO YSAAC MICETT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.524, de este domicilio, contra las ciudadanas YULIBETH DEL VALLE MICETT URBAEZ Y YULIMAR DEL CARMEN MICETT URBAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio.
En consecuencia se acuerda dejar sin efecto toda medida de embargo al ciudadano ANTONIO YSAAC MICETT MARQUEZ, que guarden relación con la Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas YULIBETH DEL VALLE MICETT URBAEZ Y YULIMAR DEL CARMEN MICETT URBAEZ; para lo cual se ordena oficiar al Comandante General de la Marina, a fin de informar lo aquí decidido y tomar las previsiones que sean necesarias para dar cumplimiento a la misma. Se libró oficio N° JJ1-2.011-______.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:05 a.m. Conste.
La Secretaria.
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