REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000790
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Angelica Perez Herrera, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos Militza Rodríguez Oropeza y Angel Alberto Salas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.136.147 y V-6.314.850, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con nueve (09) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con el niña, fines de semana desde el viernes hasta el domingo, quien la retirara en el hogar materno y la retornará allí mismo, durante el tiempo que permanezca en este estado debido que tiene su domicilio fuera del mismo. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos compartirán con su hija. TERCERO: Quedando establecido que ambos partes comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet y cualquiera modificación en el Régimen establecido…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
LVL/mja**
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