REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000780
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención: suscrito por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño, entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINARES CAVANERIO y CARMELIS GEORGINA RODRIGUEZ MATA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.977.136 y V-14.221.593, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales en acta de fecha 12/04/2011, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle al hijo la cantidad de QUINIENTOS (500,oo) BOLÍVARES mensuales, en efectivo hasta que la madre apertura una Cuenta Bancaria a nombre del Niño. Segundo: Los gastos por médicos, medicinas vestimenta, calzado cultura, deporte, recreación, escuela y bono de vacaciones de un 50% entre los padres, y un bono de navidad de MIL (1000,oo) BOLÍVARES. Régimen de Convivencia Familiar : Ambos padres acordaron que el niño y su padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar “AMPLIO”, respetando el padre los Derechos y Deberes que asisten a su hijo …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículos 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Liz Verónica López
Merlyn Prieto Velasquez
LVL/NM
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