REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000002
PARTES: ALEXANDER JAVIER QUERALES ORDAZ titular de la cédula de identidad N° V-17.655.033 contra la ciudadana FRANCELINA MARIA SALAZAR ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° V-18.113.543.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad
En el día de hoy, 05-05-2011, siendo las 10:30 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por el ciudadano ALEXANDER JAVIER QUERALES ORDAZ titular de la cédula de identidad N° V-17.655.033 contra la ciudadana FRANCELINA MARIA SALAZAR ESPAÑA titular de la cédula de identidad N° V-18.113.543 en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, debidamente asistidos de los abogados MARYLAND MENDOZA y MARIA CELESTE DE CASTRO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.644 la primera y en su carácter de Defensora Pública Tercera de protección la segunda, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Merly Prieto. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que NO se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña referida, de 4 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la LOPNNA, por cuanto la madre custodio no pudo comparecer con ella. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS (Bs 600,00), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) quincenales, en la cuenta de Ahorro que la madre posee en el BANCO DE VENEZUELA cuyo numero será facilitado por la madre al padre en el transcurso de este mes, para que se comience a depositar la pensión a partir del mes de Junio del presente año. Así mismo, el padre entrega por adelantado a la madre en este mismo acto SEISCIENTOS BOLIVARES correspondiente al pago de pensión del mes de Mayo del presente año 2011 en cheque de BANESCO a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de MEDICINAS Y MEDICO, dicho gasto será compartido de por mitad por ambos padres, cuyo récipe médico y factura correspondiente deberá ser entregado al padre el mismo mes para la cancelación del 50% respectivo. En el mes de AGOSTO, el padre adquirirá el 100% de los uniformes escolares y la madre el 100% de los útiles escolares, y al año siguiente a la inversa, en el mes de DICIEMBRE, el padre adquirirá el estreno del día 24 de diciembre más juguetes y la madre adquirirá el estreno del 31 de diciembre más juguetes. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, durante la semana el padre retirará a la niña del colegio los días Martes y Jueves a la hora de la salida escolar, compartiendo con ella la cena y las tareas que a bien tenga realizar, regresándola al hogar materno a las 7:30 pm. En cuanto a los Fines de Semanas, EN EL MES DE MAYO del presente año, ambos padres compartirán fines de semana alternos, correspondiéndole al padre buscar a la niña del hogar materno los días sábados a las 9:30 am y regresarla al mismo sitio a las 8:00 pm. A PARTIR DEL MES DE JUNIO del presente año, el padre podrá pernoctar con la niña fines de semana intercalados desde el día viernes a la salida del colegio y regresarla el día domingo a las 7:30 pm. En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES, el mismo se disfrutará los fines de semana con pernocta desde el día viernes hasta el domingo, desde el inicio de las vacaciones hasta la culminación de la misma, a la misma hora y condiciones del estipulado a partir del mes de junio, solo que la niña será buscada y entregada en el hogar materno. EN CARNAVALES y SEMANA SANTA, la madre compartirá carnavales y el padre semana santa, y al año siguiente de manera inversa. En el mes de DICIEMBRE la madre compartirá siempre el día 24 y 31 con la niña y el 25 de diciembre y primero de enero del año nuevo la niña compartirá con el padre. El día de la madre y del padre la niña compartirá con quien corresponda. El día del cumpleaños de la niña el padre compartirá con la niña hasta las 5:00 pm momento en el cual deberá retornarla al hogar materno. En caso que el padre no pueda cumplir algún de los establecidos en el régimen de convivencia familiar, deberá notificar a la madre con antelación. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merly Prieto
En la misma fecha, siendo las 12:25 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Merly Prieto
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