REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000934
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana ARISBEL VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.911.987, actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Antolin del Campo, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos JOSE GREGORIO LEDEZMA CARMONA y DOUGLENNYS JOSEFINA REYES ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.084.963 y V-18.401.072 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “El padre dará la cantidad de bolívares seiscientos Bsf (600,00) mensuales; un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Mil Bolívares (1000,00 Bs.); gastos médicos por motivo de enfermedad 50%; Un bono escolar para comienzo de las actividades escolares de ochocientos Bolívares (800,oo Bs.) 50%. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a su hijo los viernes en la Unidad Educativa Bolivariana Dr. Luís Ortega a partir de las 4:00 p.m y lo entregará el domingo a las 7:00 p.m en casa de su abuela la señora Lucennys Rosas, la cual vive en Barrio 12 de Octubre El Tirano. Las vacaciones escolares, semana santa carnavales y diciembre serán compartidos entre ambos padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez