REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000932
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana DELLYS MAURERA SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la Fundación Regional del Niño Simón, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos MOISES ANTONIO CAIGUA PAMFIN y DAYANIS DEL CARMEN SUAREZ ALBORNOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.172.630 y V-20.902.220 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “El padre se compromete a cancelar la cantidad de bolívares Bsf.(800,00) mensuales dividido semanalmente en doscientos bolívares (Bs.200.00) semanales esto será debidamente depositado en la cuenta Nº 01020144620106271229 Banco Venezuela, conviene en ayudar a la niña en los gastos extra catedros: medicina, consulta, entre otros; así mismo como entregar un bono navideño y un bono escolar ya que próximamente la niña iniciara año escolar. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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