REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo del 2011
201º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000915
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos ISMELDA JOSE ORTA JIMENEZ y CUSTODIO RAFAEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-16.546.151 y V-11.600.187 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, el cual según actas de fecha 09/05/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenal lo que sumara un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,00) mensuales, esta cantidad será cancelada los 30 de cada mes a través de deposito bancario en la cuenta Nº 0945569461108098 del Banco Banesco. SEGUNDO: Los Gastos Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Cultura, Deportes, Recreación, Escuela, Guardería y Bono de Vacaciones será de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00)…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Ambas partes acuerdan que la niña supra identificada estará con su padre los sábados concatenadamente en un horario de 09:00a.m. hasta las 05:00p.m., garantizando el padre los derechos y deberes que las partes de acuerdo a lo establecido en la LOPNNA …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EDD/MPV/Yurimar*.-
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