REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000149

PARTES: ciudadana YANNIRYS VANESSA ROJAS VICENT titular de la cédula de identidad N° V-19.115.384 contra el ciudadano ANTONIO JOSE COVA PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V-17.897.301

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 4 y 2 años de edad.

En el día de hoy, 03-05-2011, siendo las 10:30 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana YANNIRYS VANESSA ROJAS VICENT titular de la cédula de identidad N° V-19.115.384 contra el ciudadano ANTONIO JOSE COVA PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V-17.897.301 en beneficio de los niños Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 4 y 2 años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes debidamente asistidos de la Defensa Pública, abogados Maria Celeste de Castro e Yldegar García, y la presencia de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada DALIA CARRILLO, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Merly prieto. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes presentes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de los hermanos en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la LOPNNA, quienes expusieron: Estudiamos en Villa Juana, 2 nivel y maternal. Seguidamente las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo: El padre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) quincenales, en casa de la madre, previo recibo firmado por la madre. Adicionalmente, en el mes de AGOSTO, deberá el padre adquirir el 100% de los útiles de ambos niños y la madre adquirirá el 100% de los uniformes escolares de ambos hermanos. En el mes de DICIEMBRE, la madre le corresponderá la adquisición de los juguetes y ropa de la niña y al padre le corresponderá la adquisición de juguetes y ropa del niño. Con respecto al pago de las medicinas y consultas médicas el mismo corresponderá de por mitad a ambos padres. En cuanto al pago del transporte de los niños y la cuota que les corresponde por pago del colegio, el padre cancelará directamente al transporte la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES y a la madre le corresponderá la otra mitad, es decir, CIENTO SESENTA BOLIVARES, igualmente con respecto al colegio cada padre cancelará directamente al colegio la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs 30,00) mensuales. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con los niños cuando tenga disponibilidad en el trabajo, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Por último, solicitamos al tribunal la evaluación psicológica del niño varón por cuanto el mismo muestra señalas de mucha ansiedad, que se levante la Medida preventiva dictada en fecha 21-03-2011 sobre las Prestaciones Sociales, y que se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio al IPASME y a RATTAN a los fines del levantamiento de la Medida dictada. Así se decide. Cúmplase lo ordenado

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los TRES (03) días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merly Prieto
En la misma fecha, siendo las 12:25 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Merly Prieto