REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000769
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza suscrito por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, entre los ciudadanos BRAULIO JOSE MARCANO SALAZAR Y YESENIA NATALIS BRITO RONDON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.358.926 y V-20.252.165, respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales en acta de fecha 18/04/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza“… PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia de las niñas, siendo que la madre no cuenta con recursos ni una vivienda para estar con sus hijas, no puede brindarle la estabilidad y seguridad que ellas requieren, la niña BRAULYSMAR desde el mes de febrero ha estado bajo la custodia del padre, la madre ciudadana YESENIA NATALIS BRITO RONDON, cede el ejercicio de la custodia de sus hijas al padre porque ella no puede brindarle la estabilidad y seguridad que requieren, desde que nacieron el padre se ha ocupado de ellas tanto en la parte afectiva como económica, así mismo manifiesta que siempre ha estado pendiente de ella y ha mantenido contacto permanente con sus hijas. SEGUNDO: El ciudadano BRAULIO JOSE MARCANO SALAZAR expone que no tiene ningún inconveniente en tener la custodia, de sus hijas, el cual tiene las condiciones para brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requieren, siempre le ha brindado los cuidados que necesiten no tiene ningún inconveniente que la madre pueda mantener contacto con ellas las veces que desee. TERCERO: no obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes para el mismo. “En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Liz Verónica López
Merlyn Prieto Velasquez
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