REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2.011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000873
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico Tercero (3) de la Sección de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos JORGE JIMENEZ ZEVALLOS y SUSANA VILLAGOMEZ VASQUEZ, Peruano y venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números Nº E 83.652.040 y V-24.695.501 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en dos partidas quincenales pagaderas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que depositara en la cuenta de ahorro Nº 01020144680000024963 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el cien por cinto (100%) de los gastos por concepto de útiles escolares en el mes de julio de cada año; y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de Dos Mil bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de bono especial correspondiente a gastos de festividades decembrina. Tercero: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencia provenientes de emergencias de la niña, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%). En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria



Abg. Merlyn Prieto Velasquez











LVL/NM