REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO : OP02-J-2011-000862

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana DORIS V. MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos ELIGIO SIMON CORTESIA LUNAR y JENISEY DEL VALLE REQUENA MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.670.052 y V- 16.826.197 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de Trescientos (Bs. 300.oo) quincenales lo que sumara un total de Seiscientos (Bs. 600.oo) mensuales: El señor ELIGIO CORTESIA aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de Mil Quinientos (1.500.oo Bs.) aportados en ropa, calzado y juguetes y el (50%) de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro (50%) será cancelado por la señora REQUENA”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Liz Verónica López


Abg. Merlyn Prieto Velásquez




LVL/NM