REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000761
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana IRMA JOSEFINA VERDE MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.046.950, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gaspar Marcano, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos JORGE DANIEL GARCIA ROJAS y JENNI DEL VALLE DIAZ FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.113.485 y V-16.930.997 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)menor de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hija el día viernes a partir de las 09:00am y la regresará el día domingo a las 04:00pm compartiendo vacaciones y fiestas decembrinas de mutuo acuerdo entre ambos padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/NM
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