REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2.011
201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000750
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (custodia), presentado por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.496.704, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado Nueva Esparta, Especializada en la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos YENNY LOURDES ISTILLARTE DE ROMERO y ASCANIO RAFAEL ROMERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.540.444 y V-13.482.764 respectivamente, en beneficio de sus (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)quedando fijados de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza:“Se le cede derecho de palabra a la ciudadana YENNY ISTILLARTE, yo vine hoy a ver que manifestaron mis hijos y como ellos quieren quedarse con su papá yo no tengo ningún problema en darle la custodia, pero que el se encargue de cuidarlos y estar pendiente de ellos y quiero mantener contacto con mis hijos. Se le cede la palabra al ciudadano ASCANIO ROMERO, quien manifiesta: yo no tengo problema, yo me hago cargo de la custodia de mis hijos, se deja constancia que se le fue explicado el contenido del artículo 360 de la ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente.” Cuarto: se acuerda que la responsabilidad de crianza (custodia) de los adolescentes JESUS RAFAEL y FRANCISMAR DEL VALLE y la niña de edad LUCILA DE VALLE, de doce (12) quince (15) y nueve (9) años de edad será ejercida por el padre ciudadano ASCANIO ROMERO FERNANDEZ”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley, será penado o pena (sic.- con prisión de seis meses a dos años.”Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza.
La Secretaria
Liz Verónica López
Merlyn Prieto Velasquez
LVL/NM
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