REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000747
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, entre los ciudadanos ASCANIO RAFAEL ROMERO y YENNY LOURDES ISTILLARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.482.764 y V-13.540.444, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual en acta de fecha 09/04/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “… PRIMERO: Debido a que el padre en los actuales momentos detenta la custodia de sus hijos, la madre compartirá con sus hijos, fines de semana alternos, desde el viernes hasta el domingo, quien lo retirará del hogar paterno. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños con quien correspondan, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con sus hijos. TERCERO: Quedando establecido que ambas partes comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con los niños, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet y cualquier modificación en el régimen establecido…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica Lopez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velasquez
LVL/NM
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