REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-F-2010-000006
A: FREDDY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.880.939, asistido por la Abogada MARIA CELESTE de CASTRO, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

B Ciudadana Nivea Monasterio y la Sociedad Mercantil Instituto Educacional Andrés Bello, C.A, domiciliada en el estado Nueva Esparta.

MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA (Desistimiento)

Visto que en fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano FREDDY AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.880.939, debidamente asistido por la Abogada MARIA CELESTE de CASTRO, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial como parte accionante del presente Asunto de Infracción a la Protección Debida desistió de la referida acción por cuanto en su decir “En vista que ya las causales por las cuales se inicio la presente audiencia han cesado y se ha establecido el derecho infringido, respetando lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA y …en los actuales momentos este problema se pudo canalizar y resolver en el ámbito de la mediación entre las partes, por tal motivo, al estar resuelta la situación que me llevo a formular la demanda, considero que lo más adecuado y ajustado al derecho y la justicia, como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es que tome la decisión irrevocable de DESISTIR DEL PRESENTE CASO, en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 04-04-2011, compareció la abogada JUNEIMA CORDERO, suficientemente identificada en autos, asistiendo a la ciudadana NIVEA MONASTERIO y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS SILVA de AROCHA Y PEDRO AROCHA representantes de la Sociedad Mercantil Instituto Educacional Andrés Bello, C.A, manifestando estar conforme con lo solicitado por la parte actora del presente asunto, consignando a tal efecto copia certificada del Instrumento Poder, en consecuencia, este Tribunal vista la Opinión Favorable del Ministerio Público que consta al 94 del presente Asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En principio, considera este tribunal oportuno traer a colación el criterio sostenido en Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: (D. M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento.

Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En tal sentido, podemos decir que existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no aparecen en nuestra Ley especial tampoco aparecen definidas expresamente en el Código de Procedimiento Civil, no obstante han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En adición a ello, y como analogía a la naturaleza del asunto que nos ocupa la cual es de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 de la LOPNNA, el cual establece:

“Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta ley, son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”.


En concordancia con el contenido del artículo 12 de la misma Ley especial, en la cual se evidencia que los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes son de ORDEN PÚBLICO, por tanto: intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.

No obstante a ello, es importante mencionar el criterio de ORDEN PUBLICO establecido en materia de Amparo Constitucional en decisión dictada en fecha 11 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 08-0683, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que establece lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Bernardo Chacón Porras, respecto de lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Subrayado y resaltado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se debe señalar en primer lugar que la parte actora desistió a la presente acción debidamente asistido de abogado y que la apoderada judicial de la parte demandada convino en el desistimiento efectuado por la parte actora facultada para ello en instrumento poder consignado al folio 187 y 188 del presente asunto, y en segundo lugar, lo señalado en el escrito libelar, que copiado textualmente dice:

CATÍTULO II.- De los Hechos: “Es el caso ciudadano (a) juez (a) que el pasado miércoles tres de junio de 2010 acudí a la sede física de la Institución Educativa donde estudia mi hijo y fui atendido por la ciudadana Nieva Monasterio quien se identifica como la Directora de dicha Institución, haciéndole entrega de una comunicación escrita solicitando información relativa al proceso educativo de mi menor hijo… ”

CAPÍTULO II relacionado con Fundamentos Legal y Petitorio, expuso:
“…Como es evidente que el Instituto Educacional Andrés Bello a través del comportamiento de su directora la ciudadana NIVEA MONASTERIO viola lo dispuesto en los artículos, 358 y 359 de la LOPNNA ya que me IMPIDIPE cumplir con mis obligaciones de Responsabilidad de Crianza cuando LIMITA y OBSTACULIZA el acceso a la información referente a mi menor hijo…

Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado al texto anteriormente transcrito y a las razones que motivaron a la parte actora a desistir, este tribunal puede constatar que la presunta lesión denunciada es particular y no afecta directamente ni amenaza o viola algún derecho del niño de autos, de conformidad con el señalado artículo 12 ejusdem.

Corolario de lo anterior y como complemento a todo lo anteriormente expuesto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

‘Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.’.

En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor asistido de abogado y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, considera quien suscribe que el desistimiento formulado de acuerdo al razonamiento expuesto es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que no se notifico de la misma a la madre custodio del niño por cuanto su intervención fue accesoria, por tanto, está sujeta a la suerte del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento formulado en fechas 31-03-2011 y 04-04-2011, en consecuencia, queda extinguida la pretensión de las partes. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 3:00pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria
Abg Yvette Moy