REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000859
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abogado Williams Landaeta, Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos José Antonio Marval Narváez y Laura Margarita Meza Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.204.464 y V-17.899.758 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Se fijara por la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bf.: 2.500,00) mensuales, los cuales cancelara a partir de la siguientes fecha 15-02-2.011. El Bono Navideño: el padre cubrirá todos los gastos. El Bono Escolar: el padre cubrirá todos los gastos. Así como todos los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios que requiera mi prenombrada hija. Destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hija cada vez que su horario de trabajo se lo permita previo aviso a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y carnaval, serán de mutuo acuerdo entre las partes. De igual manera las vacaciones navideñas quedara de la siguiente manera: los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero el padre compartirá con su hija de 12:00 a.m. hasta las 05:30 p.m…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La secretaria,
Abg. Merlyn prieto Velásquez
LVL/agv
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