REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000277

Vistas las anteriores actuaciones, visto el acuerdo de pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público por los ciudadanos: ANA ISABEL CABALLERO JARABA y MARCO ANTONIO JIMENO TILVE, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-33.308.466 y C-72.192.817 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) y un (01) años de edad, y consignado mediante diligencia de fecha, 16-05-2011 por la Abogada Carmen Cueto Rodríguez Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el cual quedo establecido de la siguiente manera: Primero; El padre mantendrá la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.375, oo) semanales, y se compromete a pagar la cantidad de (Bs.1.225), por concepto de deuda por mensualidades atrasadas a razón de BOLIVARES CINCUENTA SEMANALES. Segundo: Por su parte la Ciudadana ANA ISABEL CABALLERO JARABA, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Líz Verónica López Morales


La Secretaria,

Abg.
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVLM/zvv