REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000808
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Edith Gutierrez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.869 actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos NOBERTO JOSE JIMENEZ Y YULITZA DEL VALLE FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.036.180 y V-15.203.167 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “El padre dará la cantidad de bolívares Bsf(250,oo), es decir quinientos mensual (Bs.500,oo) pagados directamente a la madre a través de la cuenta de ahorro Nº 1750460620032463070 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete al 50% pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente.” RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La visita se realizaran los días libres del padre biológico según horario escolar de los niños, con la posibilidad de ser trasladado fuera de su lugar de residencia. Los niños compartirán con ambos padres en las épocas navideñas y en épocas de vacaciones y contacto vía telefónica. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Liz Verónica López
Merlyn Prieto Velasquez
LVL/NM
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