REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-H-2010-000337
Revisado como ha sido este Asunto, correspondiente a Solicitud de Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto al Acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos YOLFRIN JOSÉ RAMIREZ Y HECTIS COROMOTO RIVERA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.686.590 y V-14.685.436, respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual fue HOMOLOGADO en fecha 21-04-2010 y quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de Bs. 550,00 mensuales que serán entregados en efectivo de manera Quincenal a razón de Bs. 275,00 . SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del 50% de lo requerido por el hijo con ocasión al inicio del año escolar, un Bono de Fin de Año del 50% de lo requerido por el hijo con ocasión a las fiestas navideñas, dichos montos podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria. Asimismo, el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requiera su hijo.”
Y visto que en fecha 09-03-2011 la ciudadana HECTIS COROMOTO RIVERA VELÁSQUEZ asistida de la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial presentó diligencia solicitando la Ejecución Voluntaria de dicha Sentencia, por lo que este Tribunal en Auto de fecha 14-03-2011 ordenó la Ejecución Voluntaria de dicha Sentencia y a tal efecto ordenó la notificación del ciudadano YOLFRIN JOSÉ RAMIREZ, para que de conformidad con lo contenido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a dar cumplimiento voluntariamente a dicha sentencia en lo que respecta a la Obligación de Manutención fijada a favor de su hijo, o en su defecto acreditara haber pagado, para lo cual se le otorgó un lapso de Tres (3) días de Despacho contados a partir de su notificación, y visto que a los folios 17 y 18 corre inserto diligencia presentada por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial en la cual se señaló conforme a lo ordenado por este Tribunal en Auto de fecha 14-03-2011, que el Obligado en Manutención adeuda la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS (Bs. 3300,oo) BOLIVARES, y tomando en consideración que a los folios 20 y 21 de este Asunto corre inserta boleta de notificación debidamente recibida y en fecha 25-03-2011 se dejó certificación por la Secretaría de este Tribunal de haber culminado el lapso otorgado al referido ciudadano para dar cumplimiento voluntario a la sentencia, sin haberse verificado de autos ni del Sistema Juris 2000 la comparecencia del obligado en manutención, y dado que en fecha 11-04-2011 la precitada ciudadana asistida de la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, presentó diligencia en el cual indicó que el obligado en manutención hasta la referida fecha no le ha dado a su hijo absolutamente nada, no ha tenido ni el más mínimo contacto, y manifestó públicamente que se residenciaría en España, por lo que solicita al Tribunal se acuerde las Medidas Provisionales que a bien tenga de conformidad con lo establecido en el Articulo 466 –B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente que se Dicte la Medida de Prohibición de Salida del País al precitado ciudadano, así como también se Oficie a los Bancos Bicentenario, Venezuela, Provincial, Banesco y Guayana, con la finalidad de que informen si el precitado ciudadano tiene Cuenta en alguna de dichas Instituciones, y en caso afirmativo indique que cantidad posee.
Ahora bien, visto que en fecha 03-05-2011 se realizó Audiencia en este Tribunal a la cual asistieron los ciudadanos HECTIS RIVERA, debidamente asistida por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y YOLFRIN RAMÍREZ, asistido por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público Primero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual el ciudadano YOLFRIN RAMÍREZ expuso: “ En este acto reconozco la deuda señalada en este Asunto, y manifiesto que no he cumplido con la Obligación de Manutención acordada, debido a que he tenido otros gastos, pero me comprometo en este momento a cancelar dicho monto en dos partes, a razón de UN MIL CIENTO CINCUENTA (Bs.1150,oo) BOLIVARES que entregaré a la madre el día de mañana, previo recibo que me de la madre, y el segundo pago en un lapso de quince (15) días y continuaré pagando en lo adelante los conceptos acordados en este Asunto en beneficio de mi hijo. De igual manera aclaro que voy a vivir a España por un lapso de 02 años aproximadamente y como la madre solicitó se me dictara Medida de Prohibición de Salida del País me comprometo a presentar al Tribunal una garantía para cubrir la Obligación de Manutención futura de nuestro hijo, Es Todo” De igual manera la ciudadana HECTIS RIVERA expresó: “ Me doy por enterada de lo manifestado por el padre de mi hijo, y manifiesto mi conformidad en lo expuesto solo quiero ratificar la Medida de Prohibición de Salida del PAÍS del padre de mi hijo debido a que tengo conocimiento de que tiene previsto vivir en España y si no ha cumplido todo este tiempo como puedo creer que luego de irse del País lo hará, salvo que presente alguna garantía para el cumplimiento de lo acordado en este Expediente. Asimismo solicito se aperture una Cuenta por el Tribunal para la ejecución de la Obligación de Manutención. Es Todo”
En consecuencia, visto lo antes expuesto y tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y a tenor de lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva la ciudadana HECTIS COROMOTO RIVERA VELÁSQUEZ madre del beneficiario de este Asunto y el derecho reclamado es que se garantice el Derecho a un nivel de vida adecuado a los referidos hermanos mediante la Obligación de Manutención, el cual debe ser garantizado por ambos padres, a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 30 y 366 de la Ley Especial , y visto que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
d) Decretar Medida de Prohibición de Salida del País, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención , en todo caso esta medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación del beneficiario de esta Solicitud con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento del hijo inserta al folios 05 de este Asunto, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la madre del niño, y visto que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia en fecha 03-05-2011, el Obligado en Manutención, reconoció la deuda existente hasta la fecha y aclaró que ciertamente desea residenciarse en España por un lapso de 02 años, y que se compromete a presentar al Tribunal una garantía para cubrir la Obligación de Manutención futura de su hijo, y tomando en consideración que en la referida fecha la ciudadana HECTIS COROMOTO RIVERA VELÁSQUEZ, ratificó la Medida de Prohibición de Salida del País, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle al precitado niño su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B literal d ejusdem, Decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS AL CIUDADANO YOLFRIN JOSÉ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.686.590, aclarando que a tenor de lo previsto en la citada norma, dicha Medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza , sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación. Líbrese los Oficios respectivos a las Autoridades competentes a los fines de notificarles esta Medida. Apertúrese el respectivo Cuaderno de Medidas, el cual se iniciará con copia certificada de esta Decisión. ASI SE DECLARA. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SEIS (06) días del mes de Mayo l del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Yvette Moy .
En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Yvette Moy .
|