REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO : OP02-J-2011-000768
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, entre los ciudadanos ANA GRACIELA RONDON BETANCOURT Y JAVIER RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.762.848 y V-15.895.765, respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales en acta de fecha 13/04/2010, quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: Primero: la madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hijo supra identificado “El Ejercicio de la Custodia,” establecida en el párrafo segundo del articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: El padre se compromete a tener contacto directo con su hijo y por lo tanto el niño debe convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad absoluta. Régimen de Convivencia Familiar “… PRIMERO: “Se acordó que la madre del niño supra identificado tendrá un Régimen de Convivencia Familiar en el cual compartirá con su hijo todos los fines de semanas concatenadamente (sábado y domingo) en horario de 9:00am hasta las 5:00pm siendo la madre responsable de los derechos y deberes que asisten a su hijo.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria


Eudy María Díaz Yvette Moy Pavan