REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000572
Revisado como ha sido este Asunto presentado por la ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V- 5.481.208, asistida de la Abg. SANIRA MOYA MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.450 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar Autorización para representar a su hijo, el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD ha incoado la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N: 11.146.091 en contra de la Sucesión ROSAS RODRIGUEZ, de la cual el referido niño es integrante, por ser hijo del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 11.146.091 y fallecido en fecha 20-03-2009, y visto el contenido de la diligencia de fecha 27-04-2011, suscrita por la precitada ciudadana, en la cual indica: “ (…) manifiesto que no tengo previsto otorgar poder en la materia, por cuanto representaré personalmente a mi menor hijo en dicho juicio, en todo caso para los actos que sea necesaria conforme a la Ley estaré debidamente asistida de un Profesional del Derecho. (…)” Al respecto este Tribunal observa que la ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, con ocasión al fallecimiento del padre del niño tiene la PATRIA POTESTAD exclusiva en relación con su hijo; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 347, 349 y 356 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia tiene la representación legal así como la administración y la responsabilidad de crianza de su hijo, como elementos inherentes a la Patria Potestad, a tenor de lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Especial, por lo que en vista de lo expresado por la precitada ciudadana, y en vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera IMPROCEDENTE lo peticionado por la ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, en virtud de haber señalado que representará personalmente a su menor hijo en dicho juicio, y en todo caso para los actos que sea necesaria conforme a la Ley estará debidamente asistida de un Profesional del Derecho y tener la PATRIA POTESTAD exclusiva en relación con su hijo; de conformidad con lo establecido en los Artículos 347, 349 y 356 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la representación legal de su hijo, a tenor de lo previsto en el Artículo 348 ejusdem, por lo que puede actuar en juicio en representación del niño con la debida asistencia legal. Y Así se Declara, Asimismo devuélvanse los documentos originales cursantes en autos previa su certificación, por lo que se insta a la parte solicitante a su consignación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA
La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz

Abg. Yvette Moy Pavan.