REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de Mayo de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000870

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, así como el ACTA levantada en esta misma fecha, en la cual los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE NUÑEZ MONTAÑO y JAZMIN DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.546.435 y V-19.896.921 respectivamente, lograron un Acuerdo con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Un (1) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “ El padre buscará a su hija de lunes a viernes a las 6:30 am en la residencia de la madre, y la llevará al Colegio, siendo retirada la niña a la salida de la escuela por la madre o algún familiar materno. Asimismo el padre podrá buscarla para pasear con él cuando lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de la niña. Con respecto a los fines de semanas, el padre compartirá con su hija siempre de común acuerdo con la madre de manera alterna, desde los días viernes a las 5:00 pm y la regresará el día lunes al colegio. En épocas de vacaciones, navidad, carnaval, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija. Es Todo” En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZA


Abg. Eudy Diaz Díaz
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan

EDD/as