REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de Mayo de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000735

Revisadas como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana VICTMARYS DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.358.062 y domiciliada en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, asistida por la Abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en beneficio de su hijo, el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 13 años de edad, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento del precitado adolescente levantada en fecha 03-08-1999 en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N: 1203 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el precitado año, señalando que en la referida Partida se incurrió en tres (03) errores materiales, a saber: 1) El nombre de la madre aparece como VICMARYS DEL CARMEN MORENO, siendo lo CORECTO VICTMARYS DEL CARMEN MORENO, 2) El número de cédula de identidad de la madre aparece como 10.143.062 siendo lo CORRECTO N: V-14.358.062 y 3) El número de cédula del padre aparece como N: V-14.358.062 siendo lo CORRECTO N:V-636.380.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.

Ahora bien, del contenido de la solicitud se evidencia que la rectificación solicitada corresponde a errores materiales que de conformidad con las normas antes citadas deben tramitarse en sede administrativa, siendo lo procedente a tenor de lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por disposición del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, y consultar este pronunciamiento en la Sala Político Administrativa; no obstante lo antes expuesto, y tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta d e jurisdicción frente a la





Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de los autos que constan copias de las Cédulas de Identidad de la madre y del padre del adolescente, Ciudadanos ALBERTO JOSE HERNANDEZ CASTILLO y VICTMARYS DEL CARMEN MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.306.380 Y 14.358.062 respectivamente, así como también la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del precitado adolescente. En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado y garantizado como fue el Derecho a Opinar al adolescente de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana VICTMARYS DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.358.062 y domiciliada en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en beneficio de su hijo, el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 13 años de edad, SEGUNDO: Se ordena ESTAMPAR la debida nota marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente levantada en fecha 03-08-1999 en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N: 1203 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el precitado año, en los términos siguientes: 1) donde se identificó a la madre como VICMARYS DEL CARMEN MORENO, se indique en lo adelante correctamente como VICTMARYS DEL CARMEN MORENO, 2) El número de cédula de identidad de la madre que aparece como 10.143.062 se indique como el número correcto N: V-14.358.062 y 3) El número de cédula del padre que aparece como N: V-14.358.062 se indique como número correcto el N: V-6.306.380, para lo cual se ordena librar los respectivos Oficios al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta a los fines de que se ESTAMPE la debida nota marginal en los términos antes señalados. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Yvette Moy.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaría


Abg. Yvette Moy.