REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-J-2010-000677
Revisado como ha sido este Asunto, correspondiente a Solicitud de Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito en fecha 09-08-2010 en la Fiscalia VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos JUSMIL MONCADA RONDON Y MARY CARMEN MARTIN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.893.057 y V-13.540.921, respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), de 05 y 01 año de edad respectivamente, el cual fue HOMOLOGADO en fecha 28-09-2010 y quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS (700,oo) BOLIVARES MENSUALES, en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA (350,OO) BOLIVARES, asimismo aportará la mitad (50%) de los gastos Médicos, medicinas y exámenes cuando los niños lo requieran, el bono Navideño y el Bono Escolar el padre aportará la cantidad de MIL (1.000,oo) BOLIVARES para cada Bono”. Y visto que en fecha 23-05-2011 la Representación Fiscal presentó Escrito solicitando la Ejecución Voluntaria de dicha Sentencia y a tal fin acompañó copia de la libreta bancaria que corre inserta al folio 10 de este Asunto, a los fines de demostrar el incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del referido ciudadano, por lo que este Tribunal en Auto de fecha 26-05-2011 ordenó la Ejecución Voluntaria de dicha Sentencia y a tal efecto ordenó la notificación del ciudadano JUSMIL MONCADA RONDON, para que de conformidad con lo contenido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a dar cumplimiento voluntariamente a dicha sentencia en lo que respecta a la Obligación de Manutención fijada a favor de sus hijos, o en su defecto acreditara haber pagado, para lo cual se le otorgó un lapso de Tres (3) días de Despacho contados a partir de su notificación, indicándose que en caso contrario, este Tribunal procedería a la ejecución forzosa en el presente asunto, y visto que en la precitada diligencia la Representación Fiscal también solicitó el EMBARGO PREVENTIVO sobre las Prestaciones Sociales del Obligado en Manutención de conformidad con lo previsto en el Artículo 466-B literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto lo antes expuesto y tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y a tenor de lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Especial, en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva la Representación Fiscal quien actúa como garante de los derechos de los referidos hermanos, aunado a que en el caso bajo estudio la solicitud fue iniciada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 literales “d” y f” en concordancia con el Artículo 376 ejusdem y el derecho reclamado es que se garantice el Derecho a un nivel de vida adecuado a los referidos hermanos mediante la Obligación de Manutención, el cual debe ser garantizado por ambos padres, a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 30 y 366 de la Ley Especial , y visto que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
c) Adoptar las medidas que juzgue conveniente a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de los beneficiarios de esta Solicitud con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante las partidas de nacimiento de los precitados hermanos insertas a los folios 03 y 04 de este Asunto, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la Representación Fiscal, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a los precitados hermanos su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, Decreta A) MEDIDA DE EMBARGO por la cantidad equivalente a doce (12) cuotas de manutención fijadas adelantadas sobre el monto total de las prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al precitado ciudadano, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo la cual deberá ser notificada de inmediato a este Tribunal, por lo que se ordena Oficiar a la Empresa donde labora el Obligado en Manutención, PELUQUERIA MP41, indicándole en dicha Comunicación lo previsto en el Artículo 380 de la Ley Especial. . ASI SE DECLARA. Líbrese Oficio. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Yvette Moy.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Yvette Moy .
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