REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000937

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos José Gregorio Lugo González e Isamar Fernanda Benavente Viña, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.538.163 y V-24.037.660 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quien cuenta con dos (02) años de edad y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, lo cual en actas de fecha 17/05/2011 quedo establecido de la siguiente manera: Custodia: “….PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia de la niña siendo que la madre no cuenta con una vivienda para estar con su hija no puede brindarle la estabilidad y seguridad que ella requiere la madre ciudadana ISAMAR FERNANDA VENAVENTE VIÑA, cede el ejercicio de las custodia de su hija, al padre por que en los actuales momentos no cuenta con los recursos para tenerla, así mismo manifiesta que siempre ha estado de ella y ha mantenido contacto permanente con su hija. SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, expone que no tiene inconveniente en tener la custodia, de su hija, el cual tiene las condiciones para brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requiere, siempre le ha brindado los cuidados que necesita no tiene ningún inconveniente que la madre puede mantener contacto con ella. TERCERO: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para el mismo…”.Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Debido a que en los actuales momentos el padre detenta la custodia de su hija, la madre compartirá con ella, fines de semana alternos, sábado y domingo en el horario comprendido de 10:00a.m. hasta las 05:00p.m., la madre retirara del hogar paterno y la retornara allí mismo, el fin de semana que no le corresponda compartirá el miércoles en el horario comprendido 10:00a.m. hasta las 05:00p.m. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños de la niña, ambos compartirán con ella. En vacaciones de semana santa y carnavales uno para el padre y el otra para la madre alternos cada año, en vacaciones decembrinas comenzando este año el 24, para la madre y el 31 para el padre alternos. TERCERO: Quedando establecido que ambos partes comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet y cualquiera modificación en el Régimen establecido…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/YMP/Yurimar*.-