REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000922
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. Dalia Carrillo, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) suscrito por los ciudadanos JOSE REYES y GUEYDIMAR DEL CARMEN CARDONA CAZORLA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 15.675.554 y V- 20.905.282 respectivamente, a favor sus hijos los niños (omitidos conforme a la Ley), de Diez (10), Ocho (8), Siete (7) y Tres (3) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero “El ciudadano JOSE GREGORIO REYES BERMUDEZ, expuso: Yo quiero tener a mis hijos, por eso acudí hasta este Despacho para solicitar que ella me entregue la custodia. Se le cede la palabra a la ciudadana GUEYDIMAR CARDONA, quien manifestó: Yo estoy de acuerdo que el ejerza la custodia de los niños, pero que me los deje ver sin problemas… Se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (custodia) de los niños hermanos (omitidos conforme a la Ley), de Diez (10), Ocho (8), siete (7) y tres (3) años de edad será ejercida por el padre ciudadano JOSE GREGORIO REYES BERMUDEZ, suficientemente identificado” En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
EDD/as
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