REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000918

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana DORIS V. MEJIA, actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos ANGEL MARIA BENITEZ MARTINEZ y ERIKA PATRICIA ORTEGA GIRALDO colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-83.338.424 y V-83.036.820 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de cuatrocientos bolívares (400.oo Bs) quincenal, lo que sumara un total de ochocientos bolívares (800.oo Bs) mensuales, esta cantidad será cancelada por el señor Benítez en efectivo; contribuirá con un bono de fin de año de mil bolívares (1.000 Bs) aportado en ropa, calzado y juguetes, el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, vivienda, transporte deporte y recreación; el otro 50% será cancelado por la señora Ortega. Ahora bien se evidencia de la revisión del presente asunto, que tanto los solicitantes como los niños de autos, son de Nacionalidad Colombianos, sin embargo el Articulo 1º de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y las Familias deben brindarles desde el momento de su concepción”, y siendo que se constata que tienen su residencia en el país, en consecuencia, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz

La Secretaria



Abg. Yvette Moy
EDD/NM