REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2011-000273
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto presentado por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial correspondiente a COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 10 años de edad, por petición de los ciudadanos JAIME PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N:3.751.163 y 4.388.042 respectivamente y domiciliados en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien señaló que los referidos ciudadanos, son los padrinos de la pequeña, y desde su nacimiento la han tenido bajo sus cuidados y protección, se han ocupado de ella tanto afectiva como económicamente, y nunca han impedido el contacto filial con sus padres.
De igual manera indicó que la ciudadana YELIXCE AVILEZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N:15.110.653, y madre de la pequeña; acudió al Ministerio Público y manifestó que por problemas de salud requiere marcharse fuera del estado Nueva Esparta, y someterse a una operación y posterior tratamiento médico en Caracas, acompañando a tal fin los precitados informes, y que por tal razón está de acuerdo con que su hija continúe bajo la protección de los precitados ciudadanos, asimismo señaló que el padre de su hija, ciudadano COSME DAMIAN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N:14.856.622, la maltrata, y por ello no desea que su hija viva tal situación, por lo que dicho progenitor fue citado al Despacho Fiscal, y en la oportunidad de su comparecencia reconoció que su hija ha vivido con sus padrinos desde hace diez años, sin ningún documento por lo que no entiende el motivo de esta citación, en consecuencia y vista la situación en que se encuentra la referida niña, es por lo que solicita sea dictada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la pequeña y que sea ejecutada en el hogar de la pareja PAZ OSIO.

Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la Representación Fiscal ha solicitado se dicte la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la pequeña, y visto que de los informes médicos consignados se constata la situación de salud de la madre, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley) en el hogar de los Ciudadanos JAIME PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña y serán sus Representantes en las Instituciones de Salud y Educativas del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitres (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría




Abg. Yvette Moy


Siendo las 3:00 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaría


Abg. Yvette Moy.