REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000878


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos LUSMAR EMILIA MARTINEZ GONZALEZ y ROSFMAN JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.828.443 y V-12.865.739 respectivamente, en beneficio de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: ”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre pasara a sus hijos la cantidad de Bs. 600.00, de manera mensual y la cantidad de Bs. 400.00 en Cestatickets, para un total de Bs. 1000.00. SEGUNDO: Asimismo se compromete a seguir pagando el alquiler de la vivienda en la que habitan sus hijos junto a la madre, por la cantidad de Bs. 800.00 mensuales. TERCERO: Establecen que los gastos escolares y de navidad, serán sufragados por el padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Ahora bien en cuanto el ordinal cuarto del acuerdo conciliatorio, en la que se ordena la apertura de una Cuenta en el Banco de Venezuela, este Despacho Judicial queda en la espera que las partes consignen el Numero de la misma, ellos a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan


EMDD/José.