REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO : OP02-J-2011-000864
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Williams Landaeta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.238.204, actuando en su carácter de Defensor de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUEVARA NARVAEZ Y YELITZA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.546.429 y V-17.846.912 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “Se fija en la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs.f. 600.oo) solo para la alimentación. Los cuales cancelara a partir de las siguiente fecha 07/05//2011, igualmente se compromete a costear un Bono escolar de la siguiente manera; será compartida entre las partes, Bono navideño el padre cubrirá todos los gastos así mismo los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios y otros serán compartidos entre ambas partes que requieran mis prenombrada hija destacando un ajuste de forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación.”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija los días hábiles de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. y los fines de semana de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. cuando libre laboralmente las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, día del padre, día de la madre, día del niño, vacaciones decembrinas serán de mutuo acuerdo entre ellos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Eudy María Díaz La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan