REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000749
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Yonathan Yoel Carreño y Yurma Alcalá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.424.068 y V-15.318.826, respectivamente, en beneficio de los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0144660106281806, del banco de Venezuela a nombre de la madre. SEGUNDO: Se compromete a cubrir por concepto de bono navideño, el 50% que comprende vestidos y juguetes y el 50% de bono escolar que comprende útiles y uniformes. TERCERO: Así mismo cubrirá el 50% de los gastos, médicos y medicinas… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/mja**
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