REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000856
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Williams Landaeta, Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Jorge Luís Valerio Bustos y Prisca Maria Serrano Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.547.268 y V-19.434.496 respectivamente, en beneficio de sus hijas las hermanas (omitido conforme a la ley), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “ Se fijara por la cantidad de Setecientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bf.: 700,00) mensuales, los cuales cancelara a partir de la siguientes fecha 05-02-2.011. El Bono Navideño: el padre cubrirá todos los gastos. El Bono Escolar: el padre cubrirá todos los gastos. Así como todos los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios que requieran las prenombradas hermanas. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
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