REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000852

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, suscrito por los ciudadanos ALEXIS CLEMENTE GOMEZ SUÁREZ y YOHANNA MARÍA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.424.044 y V-13.980.030 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de once (11) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS (300,00) BOLIVARES MENSUALES, en víveres (mercado y aseo personal) entregados directamente a la madre de la niña, más CIENTO CUARENTA BOLIVARES (140,00) QUINCENALES, depositados en cuenta de ahorro que la madre aperturará e informará la Entidad Bancaria y número de cuenta, en el mes de Enero depositará DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00) como cumpleaños de la niña, en relación a los Bono Escolar el padre cubrirá la compra de útiles escolares y el Bono Navideño, el padre cubrirá la compra de vestuario, calzado y regalos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan